DEFINICIÓN

El Impuesto Sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta1 que recae sobre el consumo2 y grava, las siguientes operaciones:

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

Las importaciones de bienes.

Notas aclaratorias:
(1) Se dice que es un impuesto indirecto porque el fisco no lo recibe directamente del tributario. Lo recibe de las liquidaciones realizadas por los empresarios o profesionales.
(2) Sobre el consumo, es decir soportado por el consumidor final.

TIPOS DE REGÍMENES DE IVA

  1. General
  2. Regímenes especiales:
  • 1º Régimen simplificado.
  • 2º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
  • 3º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colec­ción.
  • 4º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
  • 5º Régimen especial de las agencias de viajes.
  • 6º Régimen especial del recargo de equivalencia.
  • 7º Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.
  • 8º Régimen especial del grupo de entidades.

El objetivo de los regímenes especiales es la simplificación de las obligaciones de los contribuyentes y por lo tanto el control por parte de las administraciones tributarias, para mejorar la optimización de los recursos y por lo tanto de la relación costo-beneficio.

RÉGIMEN GENERAL

Están sujetos a este régimen las sociedades y personas físicas, comerciantes y profesionales, no acogidos a un régimen específico.

Forma de tributar: Por la diferencia entre el IVA devengado/repercutido y el IVA soportado.

En la aplicación del impuesto por los empresarios o profesionales se pueden distinguir dos aspectos:

  • Por sus ventas o prestaciones de servicios, repercuten a los adquirentes las cuotas de IVA que correspondan, con obligación de ingresarlas en el Tesoro. (IVA Repercutido)
  • Por sus adquisiciones, soportan cuotas que tienen derecho a deducir en sus declaraciones liquidaciones periódicas. En cada liquidación se declara el IVA repercutido a los clientes, restando de éste el soportado en las compras y adquisiciones a los proveedores, pudiendo ser el resultado tanto positivo como negativo. (IVA Soportado)

Si el resultado es positivo debe ingresarse en el Tesoro.

Si es negativo, con carácter general, se compensa en las autoliquidaciones siguientes. Sólo si al final del ejercicio, en la última declaración presentada, el resultado es negativo o si se trata de sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual, en cualquier declaración, se puede optar por solicitar la devolución o bien compensar el saldo negativo en las liquidaciones siguientes.

Con el nuevo régimen del IVA con criterio de caja, aprobado en la ley de Emprendedores, a partir del 1 de enero de 2014 las empresas y autónomos que facturen menos de 2 millones de euros al año si no quieren no tendrán que adelantar a Hacienda el impuesto de las facturas hasta que no sean cobradas.

En la actualidad hay tres tipos de IVA vigentes: General (21 %), Reducido (10 %) y súper reducido (4%).

Las sociedades y personas físicas, sujetas a este régimen, están obligadas a conservar y emitir las facturas con el desglose del IVA y su tipo y a la llevanza de Libros Registros de Facturas recibidas y emitidas.

REGÍMENES ESPECIALES

Los regímenes especiales tendrán carácter voluntario, salvo los aplicables a las operaciones con oro de inversión (sin perjuicio de la posibilidad de renuncia), agencias de viajes y recar­go de equivalencia.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colec­ción se aplicará a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración de comienzo de actividades, salvo renuncia, que podrá efectuarse para cada operación y sin comunicación expresa a la Administración.

El régimen simplificado y el de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en determinados plazos y forma.

El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a los operadores que hayan presentado la declaración relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.

El régimen simplificado y el especial del recargo de equivalencia, dada su importancia práctica, vamos a tratarlos a cada uno en un punto especial.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

El régimen simplificado se aplica a quienes cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
  • Que realicen cualquiera de las actividades incluidas en la Orden Ministerial que regula este régimen, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites esta­blecidos para cada una de ellas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
  • Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, no supere cualquiera de los siguientes importes:
    • Para el conjunto de sus actividades, 450.000 euros anuales.
    • Para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda, 300.000 euros anuales.
    • Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingre­sos se elevará al año.
  • Que el volumen de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas no supere los 300.000 euros (IVA excluido). Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.
  • Que no haya renunciado a su aplicación.
  • Que no haya renunciado ni esté excluido de la estimación objetiva en el IRPF.
  • Que ninguna de las actividades que ejerza el contribuyente se encuentre en estimación di­recta en el IRPF o en alguno de los regímenes del IVA incompatibles con el simplificado según lo indicado en la introducción.

Una actividad sólo puede tributar en el régimen Simplificado de IVA si, asimismo, tributa en Estimación Objetiva en Renta.

La renuncia produce efectos durante un período mínimo de tres años.

Forma de tributar: Mediante la aplicación de los módulos (Reg. Simpiflicado)

El resultado de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen simpli­ficado se determina al término de cada ejercicio; no obstante, el empresario o profesional realizará un ingreso a cuenta con periodicidad trimestral.

Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen simplificado resultará de la diferencia entre “cuotas de­vengadas por operaciones corrientes” y “cuotas soportadas por operaciones corrientes”, re­lativas a dicha actividad, con un importe mínimo de cuota a ingresar que será el determinado para cada actividad por la Orden de aprobación de los índices y módulos para ese ejercicio.

A. Cuotas devengadas por operaciones corrientes

La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos se calculará multipli­cando la cantidad asignada a cada módulo por el número de unidades del mismo empleadas.

B. Cuotas soportadas por operaciones corrientes

La cuota soportada por operaciones corrientes será la suma de todas las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en la medida en que sean deducibles.

Serán deducibles también las compensaciones satisfechas a sujetos pasivos acogidos al régi­men especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Asimismo, será deducible en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación el 1% del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes.

El sujeto pasivo liquidará el IVA mediante la presentación de las declaraciones – liquidaciones trimestrales u ordinarias. (modelo 310 o 370) realizando un ingreso a cuenta del resultado final. Estas liquidaciones se realizarán entre el 1 y el 20 de los meses de Abril, Julio y Octubre.

El importe a ingresar o la cuantía a devolver se determinará en la declaración final (modelo 311 o 371) que se realiza entre el 1 y el 30 del mes de Enero del año siguiente.

RÉGIMEN ESPECIAL DE RECARGO DE EQUIVALENCIA

Régimen obligatorio para comerciantes minoristas, que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas (si todos sus socios son personas físicas), y que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza (en un ejercicio facturen menos del 20% de sus ventas a clientes profesionales ó empresarios), salvo los exceptuados en el Reglamento del IVA.

Forma de tributar: Liquidación del Impuesto a cargo del proveedor, previa aplicación del recargo correspondiente.

fiscalidad 05

Funcionamiento: Para el comerciante minorista supone pagar un IVA algo más alto del normal a cambio de no tener que presentar declaraciones de IVA a Hacienda. De esta manera paga el IVA directamente a su proveedor y se simplifica mucho su gestión del IVA. Sólo se aplica en facturas de bienes correspondientes a mercaderías o género.

Es el proveedor del comerciante el que debe incluir el recargo de equivalencia en sus facturas, diferenciado del IVA soportado, y considerar ambas cantidades como IVA repercutido en sus declaraciones de IVA.

Los empresarios sujetos a este régimen:

  • No tienen que presentar declaraciones ni realizar pagos pero
  • Están obligados a conservar las facturas y tickets,
  • No tienen la obligación de emitir factura (bastan tickets de caja con la mención IVA incluido), salvo ventas o servicios cuyo destinatario sea, a su vez, sujeto pasivo del Impuesto, en dichos casos es necesario la factura.
  • No es obligatorio la llevanza de Libros Registros de Facturas.
  • Tiene la Obligación de acreditar ante el proveedor la sujeción a este Régimen.

FUENTES

Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
BOE el 28 de septiembre de 2013. Ley de Apoyo a los Emprendedores.