SOCIEDADES MERCANTILES CAPITALISTAS

Según el artículo 34 de la Ley 50/98 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social el encuadramiento será en tres regímenes diferentes en función de una casuística que se expone:

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Los socios trabajadores que ejerzan las funciones de dirección y gerencia y que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.

Régimen General de la Seguridad Social.

Quedan englobados en este régimen:

  • Los trabajadores por cuenta ajena.
  • Los socios trabajadores que presten servicios retribuidos en los dos siguientes supuestos:
    • Cuando no formen parte del órgano de la administración social de la sociedad.
    • Cuando sean administradores que no desarrollen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean control efectivo de la Sociedad.

Régimen General Asimilado (Exclusión de protección de desempleo y Fondo de Garantía Salarial)

Estarán encuadrados los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control efectivo de la sociedad, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.

CONTROL EFECTIVO

En relación al control efectivo hay dos niveles:

  • Presunción irius et de iure (no se permite prueba en contrario) de control efectivo:

Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social

  • Presunción irus tamtum de control efectivo (se permite prueba en contrario):

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

SOCIEDADES LABORALES

El artículo 21 de la Ley 4/97de Sociedades Laborales de redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social desarrolla el encuadramiento en la Seguridad Social.

Régimen General de la Seguridad Social.

Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro del límite establecido en el artículo 5 de la presente Ley, y aun cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen.

Régimen General Asimilado (Exclusión de protección de desempleo y Fondo de Garantía Salarial)

Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o especial.

b) Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

SOCIEDADES COOPERATIVAS

La Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas en su artículo 9 desarrolla el encuadramiento en la Seguridad Social de los socios trabajadores.

Se establece una alternativa que la siguiente:

  1. Como asimilados a personas trabajadoras por cuenta ajena. Dichas sociedades cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.
  2. Como personas trabajadoras autónomas en el Régimen Especial correspondiente.

Las sociedades cooperativas ejercerán la opción en los estatutos y solo podrán cambiarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno del Estado establezca. Todo ello, de conformidad con la normativa estatal aplicable.